martes, 30 de abril de 2024 19:19
Sociedad

Confirmada la polémica condena de 9 años de prisión a 'La Manada' por abuso sexual

Dos de los cinco magistrados formulan un voto particular en el que abogan por condenar a los procesados por agresión sexual. El TSJN descarta que La Manada actuara con violencia: "Aprovecharon la inferioridad" de la víctima "sin fuerza"

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Condenados La Manada


El Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ha confirmado la condena de 9 años de prisión, por un delito continuado de abuso sexual con prevalimiento, impuesta el pasado abril por la Sección Segunda de la Audiencia de Navarra a los cinco miembros de La Manada, por los hechos ocurridos en los Sanfermines de 2016. La sentencia puede ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo.


El pleno de la Sala de lo Civil y Penal del TSJN, integrado por los magistrados Joaquín Cristóbal Galve Sauras (presidente), Francisco Javier Fernández Urzainqui, Alfonso Otero Pedrouzo, Miguel Ángel Abárzuza Gil y José Antonio Álvarez Caperochipi (ponente), estima uno de los motivos de los recursos, en concreto respecto de la absolución de los inculpados del delito contra la intimidad, por la grabación parcial de los hechos.


Así, el TSJN ordena a la Sección Segunda de la Audiencia, que no entró a valorar este delito, que una vez sea firme la presente resolución dicte una nueva sentencia sobre el delito contra la intimidad imputado.


Según ha informado el TSJN, la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal cuenta con un voto particular formulado por dos de los cinco magistrados, Joaquín Galve y Miguel Ángel Abárzuza, que estiman que habría que condenar a los cinco procesados por un delito continuado de agresión sexual, al apreciar la existencia de intimidación, a sendas penas de 14 años, 3 meses y un día.


A uno de los cinco acusados, Antonio Manuel Guerrero, le consideran, además, responsable de un delito de robo con intimidación, por el que deberían imponerle 2 años más de prisión en lugar de los 900 euros de multa fijados por la Audiencia, por un delito leve de hurto, por quitarle el móvil a la denunciante.


Según ha continuado señalando el TSJN, la Sala, por unanimidad, desestima el resto de los recursos planteados por los acusados y, en esencia, ratifica la decisión de la Audiencia Provincial de dar verosimilitud a la declaración de la denunciante, principal prueba de cargo.


RELACIONES SEXUALES SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA VÍCTIMA


En suma, el Tribunal Superior de Justicia mantiene que las relaciones sexuales enjuiciadas fueron llevadas a cabo por los procesados sin el libre consentimiento de la víctima, según explica el TSJN.


Por lo que se refiere a la calificación jurídica de los hechos juzgados, la Sala, por mayoría, desestima los recursos de las acusaciones. Así, confirma la calificación de dichas acciones como abuso sexual continuado, pues, de un lado, el relato de los hechos probados de la sentencia recurrida excluye expresamente la violencia, señala el Tribunal.


Asimismo, a juicio de la mayoría del Tribunal, es dudosa la concurrencia de la intimidación, necesaria para calificar aquellas acciones como agresión sexual o violación, puesto que los hechos probados de la sentencia de la Audiencia, a los que la Sala debe atenerse en estos recursos, no recogen la imprescindible acción intimidatoria o amenaza de los procesados, expresa o tácita. "Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo, más que la reacción de la víctima frente a aquélla", expresa la Sala.


"Aprovecharon la inferioridad" de la víctima "sin fuerza"


El pleno de la Sala de lo Civil y Penal del TSJN descarta que los miembros de La Manada actuaran con violencia o intimidación contra la víctima y considera que, si bien los condenados "aprovecharon" la situación de "patente inferioridad" de la joven, no realizaron un "acto expreso de fuerza".


La sentencia del TSJN, que ratifica la condena a La Manada a nueve años de cárcel por abuso sexual, rechaza los recursos de las acusaciones, que reclamaban una condena por agresión sexual.


La Sala señala que la jurisprudencia establece que "la violencia debe entenderse, al igual que en el conjunto del Código Penal, como empleo de fuerza física suficiente para coartar la voluntad de la víctima, sin necesidad de que sea objetivamente irresistible, y sin exigir tampoco que la víctima se resistiera efectivamente y equivale a acometimiento, coacción física o imposición material".


"En el presente caso, la violencia está expresamente excluida en el relato de hechos. En el desarrollo de la acción contraria a la libertad sexual de la denunciante, la sentencia de instancia no identifica ningún acto expreso de fuerza por los acusados para conseguir sus propósitos, por más que alguna de sus frases pudiera ser equívoca, como cuando se refiere agarrarla del pelo y rodearle el cuello", expone la Sala.


Según continúa señalando, citando al Supremo, "agarrarla del pelo, de un brazo, de la espalda; más allá de esta frase, no explicita ningún comportamiento en el acusado que exprese violencia". Añade, también citando al Supremo, que "agarrar de los brazos con firmeza, sin llegar a pegarle ni a someterla son circunstancias consecuencia de la propia dinámica comisiva del autor".


La Sala reconoce que "mayores dudas plantea la posible existencia de intimidación". "La intimidación exige una conducta activa del agente inmediata a la obtención de su ilícito fin. No basta que el sujeto pasivo se sienta intimidado, y es preciso un elemento externo, que la intimidación sea deliberadamente provocada por el imputado, mediando una causa externa objetiva y suficiente", expone.


Así, la Sala apunta que "ella declara expresamente que fue introducida sin violencia o intimidación, la pericial no identifica ningún signo físico de violencia". "La sentencia recurrida no encuentra o sustantiviza en los acusados ningún gesto que acredite una acción intimidatoria y que autorice la calificación de agresión pretendida en los recursos, pues dicha sentencia se limita a decir en los hechos probados que la víctima adoptó: una actitud de sometimiento y pasividad", expone.


La Sala señala, no obstante, que "es cierto que a lo largo de la extensa y pormenorizada sentencia de instancia se vierten expresiones, que entendemos imprecisas, de las cuales se pudiera deducir, como argumentan las acusaciones, la intimidación y aún concertación agresiva y violenta de los acusados, más allá del prevalimiento".


Pero insiste en que "los hechos probados de la sentencia recurrida no describen una acción intimidatoria, la exigible amenaza, ya sea explícita o tácita: el relato fáctico expresa una "situación conseguida conforme a lo pretendido y deseado por los procesados y querida por estos", pero sin identificar la imprescindible amenaza".


LOS VÍDEOS "EVIDENCIAN EL ABUSIVO COMPORTAMIENTO DE LOS ACUSADOS"


La sentencia también aborda la interpretación de los vídeos que grabaron los propios acusados cuando cometieron los hechos y concluye que esas imágenes "evidencian de una parte la pasividad doliente de la víctima y de otra el abusivo comportamiento de los acusados, que inician sin prolegómeno alguno y desarrollan sin miramiento un atentado contra el derecho a la libre determinación personal de la joven, prevaliéndose de su número y fuerza, escarneciendo su situación de desamparo".


La Sala, tras examinar los vídeos, se ratifica "en la convicción de instancia de que de ninguna manera puede entenderse que se deduzca asentimiento alguno o participación activa de la joven en los inicuos y vejatorios actos que se muestran en las imágenes". "La constatación de no haber expresado o manifestado la víctima su oposición a la relación sexual, en la situación de patente inferioridad consciente y deliberadamente aprovechada por quien se sirve de ella para la consecución de sus tortuosos fines, no puede ser percibida como un asentimiento", añade.


Además, considera que, "tras visionar los vídeos y escuchar la declaración de la denunciante, es poco razonable concluir la falta de conciencia de los cinco en el abuso y humillación que infligen a la víctima".


Igualmente, afirma que aunque los acusados pudieran entender con "laxitud" un asentimiento de la joven, "no es tampoco excusa de su lesivo proceder, pues media una prevalente desproporción de fuerzas, una radical inferioridad -en razón de edad, número y condición-, y en lugar angosto y opresivo que dificulta su reacción y defensa". "Todos los acusados sabían o debían haber comprendido la situación en que se encontraba la joven, que restringía decisivamente su autonomía para asentir con libertad; debían haber comprendido la dolorosa postración y humillación que imponían sobre ella", indica.


Además, señala que "la ingesta del alcohol por la víctima, lejos de inducir a error sobre su consentimiento, debe concluirse que fue una circunstancia aprovechada por los acusados para consumar su intempestivo abuso con prevalimiento".


"Fue un acto de coacción, tendiendo una encerrona a la víctima"


Dos de los magistrados del pleno de la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN), Joaquín Cristóbal Galve (presidente) y Miguel Ángel Abarzuza, indican, en su voto particular en la sentencia de La Manada, que los hechos ocurridos fueron "un acto de coacción" por parte de los acusados, que "tendieron una encerrona a la víctima".


Los dos magistrados consideran que La Manada debería ser condenada a 14 años, 3 meses y un día de prisión por un delito continuado de agresión sexual, al apreciar la existencia de intimidación.


Según estos magistrados, "no ha de obtenerse la conclusión de haber tenido lugar simplemente un supuesto de abuso de superioridad del que se han aprovechado y prevalido los acusados para la satisfacción de sus deseos, sino un acto de intimidación y coacción creado por todos ellos, tendiendo una encerrona a la víctima, teniendo en cuenta la prácticamente nula posibilidad de ésta de huir y/o escapar".


Explican ambos magistrados que el voto particular se ciñe a la calificación que en la sentencia se confiere a los actos contrarios a la libertad sexual que se imputan a los acusados así como a la consideración penal del apoderamiento por el acusado Antonio Manuel Guerrero Escudero del móvil que portaba la denunciante y, en consonancia con lo anterior, con las penas impuestas.


Según dicen, "con el máximo respeto que nos merece la opinión mayoritaria de este tribunal y de la motivación y fundamentación jurídica en que se halla la misma sustentada, nos vemos obligados a mostrar nuestra discrepancia".


Entienden que "los acusados, por la realización de los actos de naturaleza sexual de que han sido imputados, son autores de un delito continuado de agresión sexual, utilizando intimidación, de los artículos 178 y 179 del Código Penal, en el subtipo agravado del artículo 180".


A su juicio, de lo recogido como probado en la sentencia apelada "si no puede deducirse haber mediado violencia previa, que expresamente se descarta con el inciso indicado de 'sin violencia', ha de tenerse en cuenta que tuvieron lugar acciones que obligaron a la denunciante a entrar en el portal y en el habitáculo, cuyo acceso, evidentemente, no fue voluntario sino forzado, ya que tiraron de ella y la obligaron a entrar, conduciéndole a dicho recinto".


Según exponen, "analizando las conductas realizadas por los procesados, es de apreciar haber llevado a cabo el sujeto activo una acción intimidatoria y que tuvieron los acusados un comportamiento coactivo dirigido a la satisfacción de sus deseos lúbricos y configuraron una situación ambiental en el que la víctima valorase como algo que hace inútil una posible oposición por su parte, creando una situación de coacción psíquica que hubiere sentido cualquier persona adulta, en plenitud de sus facultades, al verse rodeada por un grupo de varones dispuestos a satisfacer a toda costa sus apetencias sexuales, creando una situación de intimidación ambiental, que produjo tal estado intimidatorio a la víctima y un reforzamiento, por envalentonamiento de los autores de las conductas atentatorias contra la libertad sexual de aquella".


Los firmantes del voto particular señalan que, "ante los actos habidos tanto con anterioridad así como los que tuvieron lugar durante la realización de los hechos efectuados por todos los procesados, en distintas formas y posiciones, no ha de obtenerse


la conclusión de haber tenido lugar, simplemente, un supuesto de abuso de superioridad del que se han aprovechado y prevalido los acusados para la satisfacción de sus deseos, sino un acto de intimidación y coacción creado por todos ellos, tendiendo una encerrona a la víctima, teniendo en cuenta la prácticamente nula posibilidad de ésta de huir y/o escapar".


"En definitiva, conductas reveladoras de la existencia de intimidación suficiente para mantener que los hechos tuvieron lugar mediante intimidación ambiental para vencer la voluntad de la víctima", añaden.


Los dos magistrados concluyen que se encuentran "ante un supuesto de ausencia o inexistencia total de consentimiento efectivo de la víctima, anulado por la acción de los acusados, ante lo que aquella valora como algo que hace inútil una posible oposición por su parte, ante la imposibilidad de obtener auxilio por terceras personas, máxime cuando la actitud del sujeto agresor (en nuestro caso cinco agresores), de consistencia física más fuerte, que manifiestan su decidido propósito de abusar del cuerpo ajeno para satisfacción de sus propios apetitos, sin que sea preciso utilizar ningún arma o instrumento material amenazante".


En su opinión, "existen datos suficientes para considerar" que existe "la agravación consistente en haber revestido la intimidación ejercida un carácter particularmente degradante o vejatorio, al exceder los hechos del carácter denigrante que se observa en todos los supuestos de agresión sexual, concurrir un grado de humillación, menosprecio y humillación para la víctima superior al que tiene lugar en toda violación, apreciar la existencia de conductas que no eran necesarias para la ejecución del tipo objetivo y considerar, además de la vejación que tuvo lugar durante la realización de los hechos, el acto posterior de dejar 'a su suerte', sola y desnuda a la denunciante, sin posibilidad de comunicación, en una ciudad que, sabían los agresores, era desconocida para ella".


Tras los hechos probados, recogen, "según los acusados 'iban terminando' fueron saliendo de forma escalonada, dejando a la víctima tirada en el suelo y medio desnuda, no sin antes el acusado Guerrero sustraerle de su riñonera el teléfono móvil, en su presencia (no en balde el habitáculo en cuestión tiene una superficie total de unos tres metros cuadrados), extraer las tarjetas de memoria del terminal y arrojarlas al suelo, con un evidente ánimo, no solo de lucro, como lo acredita el hecho de que al día siguiente, en el momento de su identificación por la Policía Foral lo siguiera llevando consigo, sino también con la clara finalidad de impedir que la víctima pudiese solicitar ayuda de forma inmediata, consciente de que la dejaba abandonada, en una ciudad desconocida para ella y, al mismo tiempo, procurando la impunidad del grupo".

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