jueves, 28 de marzo de 2024 10:51
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PANORAMA DE LA FISCALIDAD ACTUAL DE LA EMPRESA FAMILIAR

Nuestro sistema impositivo grava la transmisión de la propiedad de una generación a otra por medio del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD). Este tributo se encuentra actualmente parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas. Muchas de ellas han ido estableciendo bonificaciones cuando la sucesión se produce fundamentalmente de padres a hijos. Sin embargo, existen Comunidades Autónomas en las que el impuesto no está bonificado.

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Nuestro sistema impositivo grava la transmisión de la propiedad de una generación a otra por medio del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante ISD). Este tributo se encuentra actualmente parcialmente cedido a las Comunidades Autónomas. Muchas de ellas han ido estableciendo bonificaciones cuando la sucesión se produce fundamentalmente de padres a hijos. Sin embargo, existen Comunidades Autónomas en las que el impuesto no está bonificado. En la actualidad las que no tienen bonificaciones similares a la de la Comunidad Autónoma de Madrid (Bonificación del 99% sucesión entre parientes de hasta 2º grado de parentesco) son: Andalucía, Cantabria, Castilla y León y Cataluña.


Para los ciudadanos residentes en estas Comunidades Autónomas, deben saber que hay una reducción en la normativa que regula el Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, que goza de vital importancia cuando hablamos de la transmisión del patrimonio empresarial, que es la reducción de empresa familiar. Esta reducción es del 95% de la base imponible, pero por desarrollo de la normativa autonómica, en algunas Comunidades Autónomas se eleva hasta el 99%. En concreto, el porcentaje de esta reducción en las Comunidades Autónomas anteriormente citadas es el siguiente: Andalucía (99%), Cantabria (98%), Castilla y León (99%), Cataluña (95%).


Normalmente, para aplicar estas mejoras autonómicas, el heredero debe residir en el territorio de la Comunidad Autónoma. La importancia de poder aplicar o no esta reducción se ve fácilmente con el siguiente ejemplo práctico: imaginemos que una persona fallece y reside en la Comunidad de Andalucía y que el único heredero es su hijo mayor de 21 años edad y que este, carece de patrimonio. En el momento del fallecimiento el padre tiene el siguiente patrimonio:


  • §Un bien inmueble valorado en 100.000 euros.
  • §100% del capital social de una sociedad mercantil, compuesta por activos empresariales con un valor a efectos del ISD de 1.000.000 euros.
  • §Activos financieros con un valor de mercado por importe de 50.000 euros.


Nota: Consideramos que no existe ajuar doméstico para el cálculo de la cuota tributaria del ISD.


Si no cumple con los requisitos para aplicar la reducción, el importe a pagar por el hijo al heredar los bienes del padre por el ISD es de 494.335,41 €. Mientras que si se cumplen con los requisitos de este beneficio, el importe a pagar será de 138.765,85 €. El ahorro fiscal es superior a los 300.000 euros.


Para poder aplicar esta reducción, como norma general se debe cumplir con los siguientes requisitos:


  • §La actividad principal de la sociedad no puede consistir en la gestión de un patrimonio (aplicación de las normas del régimen de sociedades patrimoniales).
  • §La participación en la entidad habrá de ser al menos el 5% (o el 20% si lo posee conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado).
  • §Alguno de los sujetos que cumplen con el porcentaje de participación en el capital social de la entidad, debe ejercer funciones de dirección en la entidad participada, por cuyo desempeño deberá percibir una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales o del trabajo.


Nota:
• No se computan los rendimientos de este tipo, derivados de las actividades económicas cuyos bienes y derechos estén exentos en el Impuesto Sobre el Patrimonio (En adelante IP).

  • Cuando el titular de las participaciones lo sea en varias entidades que den derecho a la exención, el cómputo del 50% de la totalidad de rendimientos se hará de forma separada para cada una de las entidades.

  • Si se cumple con estos requisitos, podrán aplicar la reducción de empresa familiar hasta los herederos de tercer grado de parentesco con el causante. No obstante, como norma general, el heredero ha de mantener las participaciones o conservar el valor de las participaciones heredadas, al menos 10 años desde que se produce la transmisión. (Algunas Comunidades Autónomas reducen este plazo a 5 años).


    Al margen de que si la transmisión del patrimonio empresarial se produce mediante una donación, para poder aplicar la reducción en el momento de liquidar el impuesto de donaciones, se deben cumplir estos requisitos:


    • §Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
    • §Que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
    • §La participación en la entidad habrá de ser al menos el 5% (o el 20% si lo posee conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales en segundo grado).


    Al igual que si adquiere por herencia, el donatario como norma general debe de conservar el valor de las participaciones donadas, al menos 10 años desde que se produce la transmisión. (Algunas Comunidades Autónomas reducen el plazo a 5 años).


    Cuando se pretende aplicar este beneficio tributario, la propia práctica tributaria ha planteado diversos supuestos y son numerosos y muy variados los pronunciamientos de los tribunales de nuestro país, sobre si se pueden considerar cumplidos o no estos requisitos que establece la normativa tributaria.

    En relación al requisito que uno de los miembros del grupo ejerza funciones de dirección, es relevante la Sentencia de 31 de marzo del 2014. En la misma, el alto tribunal considera que se cumple con el requisito de ejercer funciones de dirección, a pesar de que el cargo de la administración en la sociedad es gratuito, ya que por sus tareas, el causante intervenía de forma decisiva en el desarrollo normal de la empresa. En concreto, en esta sentencia se establece que independientemente de la denominación empleada para calificar las funciones desempeñadas en una entidad mercantil, lo realmente decisivo es que tales funciones impliquen la administración, gestión, dirección, coordinación y funcionamiento de la correspondiente organización.


    Finalmente, respecto a los pronunciamientos de los Tribunales de Justicia del país, son de destacar:


    • §La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 24 de junio del 2014, en la cual se considera que las ganancias patrimoniales extraordinarias que tiene el contribuyente, no deben tenerse en cuenta a la hora de calcular el requisito de la principal fuente de renta.
    • §La Sentencia del Tribunal superior de Justicia de Asturias, de fecha 9 de junio del 2014. En esta sentencia se establece que no se cumple con el ejercicio de funciones de dirección, cuando queda probado que no dedica tiempo suficiente a estas tareas. (En este caso, el sujeto emplea dos horas semanales).


    Desde el punto de vista de la doctrina administrativa, es de destacar las siguientes consultas vinculantes en las que se plantean diversos supuestos:


    Respecto a la posibilidad de aplicar este beneficio fiscal cuando se donan participaciones sociales de una entidad holding, es irrelevante que los donantes mantengan el ejercicio de funciones directivas en sociedades filiales del grupo en su condición de miembros de los órganos de administración sin percepción de retribución; lo que es absolutamente necesario es que se dejen de ejercer funciones directivas en la empresa donada. (CV0560-14).


    La imposibilidad de que las participaciones en una SOCIMI puedan aplicar la exención del Impuesto Sobre el Patrimonio y por consiguiente tampoco la reducción del ISD. (CV1125-14).


    En el supuesto que en Consejo de Administración de entidad mercantil, forme parte como vocal (sin ningún poder ejecutivo), un ex-socio que ha donado sus participaciones. Sin que este vocal influya en la toma de decisiones en la gestión de la empresa, ni consecuentemente, percibiría retribuciones por ello. En tales circunstancias, se entiende que no se infringiría el requisito de la letra b) del artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones, y que por tanto los beneficiarios de la donación, pierdan el derecho a la reducción practicada por la donación. (CV1701-14).


    En definitiva, es mucha la casuística que puede darse en el momento de aplicar esta reducción y muchas y muy variadas las resoluciones de los tribunales de nuestro país al respecto. Es importante que los dueños de empresas familiares acudan pues a profesionales ampliamente formados al respecto.




    David García Vázquez

    Responsable de Fiscalidad de Costes Laborales en Alma Consulting Group

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