sábado, 20 de abril de 2024 07:12
Sociedad

​El Constitucional antepone la imagen de los partidos a la libertad de expresión de sus militantes

Da la razón al PSOE, que sancionó a una afiliada por criticar al partido en una carta al director de un periódico. Lo justifican por el rol que desempeñan los partidos en una sociedad democrática.

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Constitucional referendun


El Pleno del Tribunal Constitucional (TC) ha desestimado el recurso de amparo formulado por una afiliada del PSOE sancionada tras criticar en las cartas al director de un periódico la decisión del partido de no celebrar primarias para la elección del candidato a la alcaldía de Oviedo. El tribunal de garantías prima en este caso la "especial posición" que la Constitución otorga a los partidos a la hora de resolver un conflicto de libertad de expresión de sus militantes.


Según este análisis, el TC considera que las manifestaciones de la demandante quedan fuera del ámbito protegido por el derecho a la libertad de expresión porque pudieron comprometer "seriamente la consideración pública del partido en cuestión". La ponente de la sentencia ha sido la vicepresidenta del tribunal, Adela Asua, mientras que el presidente, Francisco Pérez de los Cobos, ha emitido un voto concurrente al que se ha adherido el magistrado Andrés Ollero.


Se reconoce por primera vez en esta sentencia que las decisiones de los partidos políticos que impliquen una injerencia en un derecho fundamental, en particular cuando la acción disciplinaria afecta a la libertad de expresión, pueden quedar sujetas a un control jurisdiccional de constitucionalidad que vaya más allá del mero control formal.


El Tribunal explica que la especial trascendencia constitucional de este recurso de amparo estriba en la necesidad de aclarar la doctrina en relación con el ejercicio de los derechos fundamentales por los integrantes de los partidos políticos.


En concreto, se analiza si el ejercicio de la libertad de expresión por un militante de un partido político puede verse limitada cuando las opiniones versadas se consideren contrarias a los intereses de la asociación; precisamente, esa limitación se plasma en la potestad disciplinaria que el partido ostenta sobre sus afiliados.


Para resolver la cuestión que se plantea en el presente recurso, el Tribunal analiza el alcance y contenido de los dos derechos fundamentales en liza: la libertad de expresión del militante y el derecho de asociación del partido político.


El tribunal de garantías incide en que el artículo 6 de la Carta Magna confiere a los partidos políticos una posición constitucional especial que "impide que puedan considerarse meras personas jurídico-privadas", como otros titulares del derecho de asociación contemplado en el artículo 22 la Constitución.


El Tribunal ha reconocido con anterioridad que los partidos políticos pueden sancionar a un afiliado por proferir expresiones gravemente lesivas para la imagen pública de la asociación o para su propia cohesión interna. Se entiende que los afiliados a un partido "asumen el deber de preservar la imagen pública de la formación política a la que pertenecen y de colaboración positiva para favorecer su adecuado funcionamiento.


En consecuencia, determinadas actuaciones o comportamientos pueden acarrear lógicamente una sanción disciplinaria incluso de expulsión".


VOTO PARTICULAR


En su voto concurrente, Pérez de los Cobos y Ollero comparten el fallo desestimatorio del recurso, pero no algunos aspectos de la fundamentación jurídica. Consideran que el giro jurisprudencial anunciado en la sentencia rompe el equilibrio entre los derechos fundamentales del afiliado y del partido, pues resuelve la colisión de derechos (derecho de asociación y libertad de expresión) con pautas de razonamiento concebidas por nuestra jurisdicción para conflictos surgidos entre sujetos que no tienen en común una relación jurídica como la que nace del "pacto asociativo".


Así, afirman que la sentencia no aplica el anunciado replanteamiento doctrinal, hecho que revela que "el paradigma de control anunciado no puede llevarse a su término, pues ello conduciría a desconocer los necesarios márgenes de apreciación del partido ex art. 22 CE, algo que era salvaguardado" por la jurisprudencia que se pretende modificar.

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