viernes, 19 de abril de 2024 22:50
Opinión

¿LOS PERIODISTAS Y CIUDADANOS PUEDEN SOLICITAR INFORMACIÓN PÚBLICA POR TELÉFONO?

Miguel Ángel Blanes
Miguel Ángel Blanes
Abogado

Informacion telefonica


Resulta interesante plantearse esta pregunta al hilo de la Resolución nº 10/2017, de 1 de Febrero, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que acordó la inadmisión a trámite de la reclamación presentada porque la solicitud había sido formulada por un periodista ante una entidad pública a través de una llamada telefónica.


Antes de comentar con más detalle esta Resolución, conviene destacar que de las 12 leyes de transparencia aprobadas hasta el momento en España (1 estatal y 11 autonómicas), solo dos leyes autonómicas contemplan expresamente la posibilidad de solicitar información pública por teléfono. Se trata del artículo 41.2 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, y el artículo 27.3 de la Ley aragonesa 8/2015, de 25 de marzo, siendo ambos preceptos aplicables a la administración autonómica, local y universitaria. La redacción es idéntica en ambos artículos, excepto que el aragonés incluye además la obligación de entregar un justificante:


“Cuando la solicitud se formule de forma oral, sea por comparecencia ante las unidades responsables o en las oficinas de información o mediante comunicación telefónica, la misma será recogida en formato electrónico haciendo constar los extremos señalados en el apartado anterior. De la misma se dará un justificante al o a la solicitante”.

Por su parte, el artículo 17.2 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIPBG) y el resto de preceptos autonómicos que se remiten al mismo, no permite expresamente que las solicitudes de información puedan formularse por teléfono, aunque tampoco lo prohíbe:


“La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:

a) La identidad del solicitante.

b) La información que se solicita

c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.

d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada”.


La LTAIPBG permite la presentación de la solicitud “por cualquier medio”. El requisito es “que permita tener constancia” de esos datos.


Por su parte, el artículo 66.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas (LPACAP), tampoco prohíbe las solicitudes telefónicas. El requisito es la “acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio”, pudiendo ser ese medio el telefónico, bien grabando la conversación, bien recogiéndola en formato electrónico, como indican los ya mencionados artículos 41.2 de la Ley canaria y 27.3 de la Ley aragonesa, ambas de transparencia.


Hay que notar que, en caso de que la Administración pública tenga dudas sobre la autenticidad de la voluntad o sobre la verdadera identidad del solicitante, siempre puede requerir la subsanación de la solicitud al amparo del artículo 68 de la LPACAP.


El problema práctico es que al no recogerse expresamente la posibilidad de presentar solicitudes de forma telefónica en la LTAIPBG y LPACAP, la gran mayoría de las Administraciones públicas no aceptan este medio de presentación.


Esto es lo que sucedió en el interesante caso decidido por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA), en la mencionada Resolución nº 10/2017, de 1 de febrero. Un periodista llamó por teléfono a una entidad pública y solicitó conocer la identidad de la persona que había sido seleccionada para un puesto de técnico de la Junta de Andalucía en Bruselas. Ante la negativa de la entidad a facilitar dicha información por teléfono, el periódico ABC SEVILLA, S.L. reclamó ante el CTPDA, demostrando que actuaba en representación del redactor solicitante.


La resolución del CTPDA es muy interesante porque concluye que cuando un periodista solicita información pública está ejerciendo un derecho fundamental:


“En resumidas cuentas, la proyección del mandato hermenéutico del artículo 10.2 CE a la antes referida jurisprudencia del TEDH recaída sobre el artículo 10 del Convenio conduce a que nuestro derecho de acceso a la información pública deba más propiamente concebirse como un integrante del derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz (art. 20.1.d) CE) cuando es ejercido por un profesional de los medios de comunicación”.

Sin embargo, a pesar de esta magnífica conclusión, el CTPDA, en lugar de estimar la reclamación, la inadmite por dos razones:


“no se había efectuado una solicitud formal en los términos requeridos por la legislación en materia de transparencia, sino que la petición de información se había realizado en una conversación telefónica entre el interesado y el Área de Comunicación de la Agencia, por lo que -como sostiene ésta en su informe- “no quedaba garantizada la identidad del interlocutor”. La vía telefónica, ciertamente, no permite que se dé cabal cumplimiento a la totalidad de las exigencias previstas al respecto en el artículo 17.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) por otro lado, además de no satisfacer los requisitos exigidos, la vía telefónica no facilita desde luego la realización de trámites que pueden ser necesarios, como el de dar audiencia a los interesados que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses por la divulgación de la información (art. 19.3 LTAIBG) (…) debemos declarar la inadmisión de la presente reclamación. Esta decisión no impide, sin embargo, que el interesado pueda volver a formular su petición de reclamación, de conformidad con el artículo 17.2 LTAIBG (…)”.

Una vez más, el derecho de acceso a la información choca con unas excesivas exigencias formales que impiden el ejercicio efectivo del mismo. No nos puede extrañar que los periodistas no utilicen las nuevas leyes de transparencia y acudan a las vías tradicionales de obtención de información mediante filtraciones o confidencias.


Los periodistas necesitan obtener la información de forma rápida y sencilla para contrastar los datos que van a publicar de inmediato con el objeto de llegar a tiempo de satisfacer las exigencias de la opinión pública. Si el periodista tiene que rellenar y presentar por escrito una solicitud cada vez que quiera contrastar o acceder a alguna información pública no le va a resultar muy operativo por la tardanza en tramitar un procedimiento legal no concebido para los periodistas, sino previsto para los ciudadanos en general.


El CTPDA considera que “no quedaba acreditada la identidad del interlocutor” y que “la vía telefónica no facilita desde luego la realización de trámites que pueden ser necesarios, como el de dar audiencia a los interesados que pudieran verse afectados en sus derechos o intereses por la divulgación de la información”.


Empezando por esta segunda razón, conviene destacar que no procedía su aplicación al concreto caso planteado, en el que se solicitaba conocer el nombre y apellidos de la persona seleccionada para el puesto de técnico de la delegación de la Junta de Andalucía en Bruselas y, por tanto, ninguna audiencia debería darse a la persona afectada. El propio CTPDA en su Resolución, recuerda el criterio sostenido en su anterior Resolución 66/2016, de 27 de julio, según el cual:


“el interés público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto…debe prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal”.

No obstante lo anterior, el hecho de que la solicitud de información se efectúe por vía telefónica no impide en absoluto cumplir con el trámite de audiencia a los interesados que pudieran verse afectados. Es perfectamente posible notificarles el hecho de que una persona quiere acceder a determinada información que le afecta, aunque no se le pueda remitir una copia de la solicitud al no haber sido formulada por escrito.


Y respecto a que “no quedaba acreditada la identidad del interlocutor”, la entidad pública hubiera podido actuar como lo hizo en vía de reclamación el CTPDA, el cual requirió al reclamante que subsanara su condición de representante del periódico. Las dudas sobre la identidad del interlocutor se hubieran podido disipar rápidamente si la entidad pública le hubiera exigido que formalizara de inmediato su solicitud a través de la sede electrónica o a través de un email. Conviene recordar que tampoco existe una seguridad 100% respecto a la identidad del solicitante mediante su presentación por escrito, ya que también se producen casos de suplantación de identidad.


El CTPDA finaliza su Resolución indicando al solicitante que la inadmisión de la reclamación “no impide, sin embargo, que el interesado pueda volver a formular su petición de información”. Faltaría más que no pudiera hacerlo, pero ya es inútil, porque ha transcurrido casi tres meses desde que se solicitó la información con fecha 15 de noviembre de 2016, a los que habría que sumar más meses derivados de la nueva tramitación de la solicitud. Demasiado tiempo para que persista el interés periodístico en la información solicitada.


Aunque se pueda defender la legalidad de la Resolución nº 10/2017, de 1 de febrero, del CTPDA, la misma resulta demostrativa de las dificultades que siguen teniendo los periodistas para ejercer su derecho fundamental a comunicar y recibir libremente información veraz.



Ahora tenemos leyes de transparencia y numerosas instituciones de control, pero lo paradójico es que el periodista se encuentra con las mismas dificultades 

de siempre.



Antes de las nuevas leyes de transparencia, no existía una regulación sobre el derecho de acceso a la información pública. Ahora tenemos leyes de transparencia y numerosas instituciones de control, pero lo paradójico es que el periodista se encuentra con las mismas dificultades de siempre. Desde un punto de vista efectivo, no hemos avanzado nada.


En plena revolución tecnológica, las entidades públicas, con amparo en las propias normas legales, siguen funcionado de forma tradicional. El ciudadano está acostumbrado a relacionarse en el sector privado con empresas que graban sus conversaciones telefónicas: suscriben contratos, comunican incidencias, etc. En el sector público es todavía algo inconcebible. Para muchos burócratas resulta impensable que el ciudadano se pueda comunicar o presentar solicitudes a través de las redes sociales: Whatshapp, Facebook, Twitter, etc. Si las leyes administrativas no se suben al carro de las nuevas tecnologías, seguirá existiendo una brecha cada vez mayor entre la ciudadanía y la Administración.


Las entidades públicas no pueden ser transparentes y facilitar información pública de forma rápida y sencilla a la ciudadanía si las propias leyes administrativas le obligan a actuar de forma tradicional y le impiden, por falta de regulación, utilizar las nuevas tecnologías de comunicación que los ciudadanos utilizan diariamente en sus relaciones sociales y comerciales.


Asimismo, como concluye el CTPDA, si el derecho de acceso a la información pública por parte de los periodistas es un derecho fundamental, es absurdo que su ejercicio esté condicionado al cumplimiento de las mismas exigencias formales que un ciudadano cualquiera.


En mi opinión, llegará un tiempo -confío que no sea mucho-, en que a los futuros operadores jurídicos les sorprenderá mucho que no se pudiera solicitar información a las entidades públicas por vía telefónica, Whatshapp, Twitter, etc. El futuro tecnológico es inevitable.


De hecho, en la actualidad, no solo los periodistas, sino cualquier ciudadano, pueden solicitar información por vía telefónica a la Administración regional, local o universitaria de las Comunidades Autónomas de Canarias y Aragón. ¿Por qué no a las demás Administraciones o entidades públicas del territorio español?



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